RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-520/2011

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

magistrada ponente: María del Carmen Alanis Figueroa

secretario: enrique figueroa avila

México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación radicado en el expediente cuya clave de registro es SUP-RAP-520/2011 promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido de la Revolución Democrática, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente CG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado CG/PE/PRD/CG/076/2011 relacionado con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-506/2011; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los antecedentes del SUP-RAP-506/2011 que se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo narrado en la demanda; y, de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Primera Queja. El primero de septiembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de queja por considerar que se habían cometido infracciones a disposiciones electorales y solicitó la adopción de medidas cautelares, por conductas que estimó atribuibles al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, demás personas físicas o morales que resulten responsables, a la empresa Megacable en su canal 27 denominado “Foro TV” de televisión restringida, así como cualquier otra empresa de comunicación que resulte responsable, toda vez que el treinta y uno de agosto pasado a las veintiun horas con treinta y ocho minutos, se percató que en el mencionado canal 27 se transmitió propaganda gubernamental, consistente en mensajes del Informe de Gobierno del Titular del Ejecutivo Federal. Conducta que estimó ilegal, porque en esa misma fecha dieron inicio las campañas electorales para la elección del Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo.

b) Acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario General del Instituto Federal Electoral que recayó a la Primera Queja. Por acuerdo del primero de septiembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó además de tener por recibido el escrito de queja y formar el expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2011, lo siguiente:

“[…]

 

CUARTO.- Toda vez que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009 y SUP-RAP-11/2009, en las que se sostuvo medularmente que tratándose del procedimiento especial sancionador, la autoridad realizará el análisis de los hechos denunciados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, precisando que si bien no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartados 1 y 3, inciso e) del código citado, lo cierto es que no existe obstáculo para hacerlo si lo considerara pertinente y en virtud que del análisis al escrito de denuncia presentado por el C. Fernando Vargas Manríquez, se desprenden indicios relacionados con la comisión de las conductas que se denuncian y que fueron debidamente reseñadas en la primera parte del presente proveído, esta autoridad estima pertinente, con el objeto de proveer lo conducente y de contar con los elementos necesarios para la integración del presente asunto solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a efecto de que en breve término se sirva proporcionar la información que se detalla a continuación: I) Tenga a bien requerir a la empresa de televisión restringida Megacable en el estado de Michoacán, para que informe: a) Si el treinta y uno de agosto del año en curso, a las 21:38 horas, en su canal 27, transmitió propaganda gubernamental, consistente en la difusión de mensajes del quinto informe de gobierno del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, b) Señale cuál spot del referido informe de gobierno fue transmitido, c) Proporcione el testigo de grabación del spot que se transmitió, d) Informe si en sus canales se siguen transmitiendo spots del quinto informe de gobierno del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, e) Rinda toda la información, documentación o las constancias que soporten lo afirmado en sus respuestas; II) Informe lo siguiente: a) Si como resultado del monitoreo efectuado por la Dirección a su digno cargo se ha detectado, desde el treinta y uno de agosto a la fecha, en emisoras de radio y televisión que conforme a los mapas de cobertura y a los catálogos aprobados y publicados por el Instituto Federal Electoral, tengan cobertura en el estado de Michoacán, alguno o algunos de los promocionales o spots alusivos al quinto informe de gobierno del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sirviéndose acompañar, en su caso, una copia en medio magnético de los materiales de audio y/o video que llegue a identificar, para lo cual, en su caso, deberá generar las huellas acústicas de los materiales, para estar en posibilidades de efectuar la detección correspondiente; b) Asimismo, rindan un informe detallando los días y horas en que fueron transmitidos y las estaciones en que se hubiesen transmitido, sirviéndose acompañar copias de las constancias que estime pertinentes para dar soporte a lo afirmado en sus respuestas. Lo anterior se solicita así, porque el área a su digno cargo es la responsable de realizar el monitoreo de medios y cuenta con las atribuciones y los elementos necesarios para llevar a cabo la diligencia en los términos que se solicita; QUINTO.- Respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, esta autoridad se reservará acordar sobre su procedencia una vez que se acuerde sobre la admisión o desechamiento de la queja, en tanto se reciba la información solicitada al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto en el presente proveído en el numeral que antecede;

 

[…]”

c) Admisión, inicio del procedimiento especial sancionador y medidas cautelares. El dos de septiembre siguiente, con base en el oficio DEPPP/STCRT/4653/2011 firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, mediante el cual remitió diversa información requerida en términos de Acuerdo invocado en el punto que antecede, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó además de admitir la queja y dar inicio al procedimiento especial sancionador, lo siguiente:

[…]

 

CUARTO.- Tomando en consideración que a decir del quejoso los hechos denunciados podrían conculcar los bienes jurídicos tutelados por el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que a su decir, los promocionales denunciados constituyen propaganda gubernamental, específicamente alusiva al quinto informe de gobierno del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, difundida en periodo de campañas dentro del proceso electoral que se celebra en el estado de Michoacán, lo que aunado a la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el sentido de que a la fecha en que se actúa, se ha detectado su difusión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 8, del Código de la materia, póngase a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión de este Instituto, proponiendo su adopción, en términos de lo razonado por esta Secretaría en el proyecto de acuerdo correspondiente, que será remitido a dicha Comisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 365, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto.

 

[…]

 

(El resaltado es propio de esta sentencia)

d) Medidas cautelares respecto a la primera queja planteada. En la Trigésima Segunda sesión extraordinaria de carácter urgente celebrada por la Comisión de Quejas y Denuncias el dos de septiembre de dos mil once, se conoció del “Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, el día primero de septiembre de dos mil once, dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2011 el cual fue aprobado por unanimidad, cuya parte medular y puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

“[…]

 

EXISTENCIA DE LOS MATERIALES DENUNCIADOS

 

TERCERO. Que una vez sentado lo anterior, conviene decir que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditada la existencia de los spots o promocionales materia del procedimiento, en virtud de que su difusión fue detectada como resultado del monitoreo realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, como se advierte de las constancias que conforman el expediente, en el cual obran los testigos de grabación obtenidos así como el informe relativo a los impactos detectados por esa unidad administrativa.

 

En efecto, del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en su carácter de Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, se advierte que detectó la difusión de los promocionales de radio y de televisión que a continuación se señalan, insertando para el efecto sendos cuadros, que contienen la relación de los citados spots por fecha, entidad federativa, emisora y folio:

 

01/09/2011

ESTADO

EMISORA

RA01133-11

RA01134-11

RA01135-11

RA01136-11

RV00853-11

Total general

COLIMA

XEAL-AM 860

 

1

4

3

 

8

XETTT-AM 930

 

 

 

 

 

 

XHTY-FM 91.3

 

 

1

6

 

7

Total COLIMA

 

 

1

5

10

 

16

GUANAJUATO

XECEL-AM 950

 

1

1

1

 

3

XHMIG-FM 105.9

 

1

 

1

 

2

Total GUANAJUATO

 

 

2

1

2

 

5

MEXICO

XHPTP-TV CANAL 34

 

 

 

 

2

2

Total MEXICO

 

 

 

 

 

2

2

MICHOACAN

XEATM-AM 990

2

 

 

1

 

3

XEMM-AM 960

1

 

1

 

 

2

XHMRL-FM 91.5

1

1

1

3

 

6

Total MICHOACAN

 

4

1

2

4

 

11

QUERETARO

XEXE-AM 1090

 

 

 

1

 

1

Total QUERETARO

 

 

 

 

1

 

1

Total general

 

4

4

8

17

2

35

 

02/09/11

ESTADO

EMISORA

RA01133-11

RA01134-11

RA01135-11

RA01136-11

Total general

COLIMA

XEAL-AM 860

 

 

1

2

3

Total COLIMA

 

 

 

1

2

3

MICHOACAN

XECJ-AM 970

 

 

 

1

1

XHCJ-FM 94.3

 

 

 

1

1

XHMRL-FM 91.5

2

2

1

2

7

Total MICHOACAN

 

2

2

1

4

9

Total general

 

2

2

2

6

12

 

[…]

 

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

[…]

 

En esa tesitura, para dotar de efectividad esta determinación, se deberá ordenar:

 

a) Al Ejecutivo Federal que de manera inmediata se abstenga de pautar promocionales contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten Normas Reglamentarias sobre Propaganda Gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las emisoras con cobertura del Estado de Michoacán, entidad federativa que actualmente se encuentra en etapa de campaña electoral, en términos de los instrumentos aprobados por el Comité de Radio y Televisión y el Consejo General citados líneas arriba, así como de la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (que se adjunta al presente Acuerdo como Anexo I, relativo a las emisoras que se ven y se escuchan en el estado de Michoacán), en los tiempos fiscales a los que tiene derecho o aquéllos adquiridos en tiempo comercial.

 

b) A las concesionarias de radio y televisión que han difundido los promocionales materia del presente Acuerdo, en términos de los informes proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que suspendan de manera inmediata (en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de que se les notifique este Acuerdo), a saber, de las emisoras en Colima: XEAL-AM 860, XETTT-AM 930, XHTY-FM 91.3; Guanajuato: XECEL-AM 950, XHMIG-FM 105.9; México: XHPTP-TV Canal 34; Michoacán: XEATM-AM 990, XEMM-AM 960, XHMRL-FM 91.5, XECJ-AM 970, XHCJ-FM 94.3; Querétaro XEXE-AM 1090; Colima; XEAL-AM 860; la transmisión de los spots identificados con las claves RA01133-11, RA01134-11, RA01135-11, RA01136-11, RV00853-11.

 

c) A las concesionarias de radio y televisión de todas aquellas emisoras que son parte del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral estatal 2011 en el estado de Michoacán, de conformidad con el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, identificado como ACRT/011/2011, para que se abstengan de difundir los promocionales identificados con las claves RA01133-11, RA01134-11, RA01135-11, RA01136-11 y RV00853-11, materia del presente Acuerdo.

 

d) A la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, que en el ámbito de sus facultades, de manera inmediata realice las acciones necesarias para que en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique este Acuerdo, se suspenda la difusión de los spots de mérito; y,

 

e) A la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, que coadyuve al cumplimiento al cese de los promocionales referidos.

 

[…]

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se declaran procedentes las medidas cautelares solicitadas por la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral en relación con los promocionales identificados con las claves RA01133-11, RA01134-11, RA01135-11, RA01136-11, RV00853-11, en términos de los argumentos vertidos en el considerando CUARTO del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se ordena al Titular del Poder Ejecutivo Federal, se abstenga de pautar, de manera inmediata, promocionales gubernamentales contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten Normas Reglamentarias sobre Propaganda Gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos precisados en la parte final del considerando CUARTO.

 

TERCERO. En apego a lo manifestado en la parte final del considerando CUARTO de este proveído, se ordena a las todas las concesionarias y/o permisionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente Acuerdo que de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), suspendan la difusión de los spots materia de la medida cautelar adoptada.

 

CUARTO. En atención a lo dispuesto en la parte final del considerando CUARTO de este proveído, se ordena a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, que de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), realice las acciones necesarias para garantizar que se suspenda la difusión de los spots objeto de este Acuerdo.

 

QUINTO. Comuníquese el presente Acuerdo a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión para que, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuve al cumplimiento de las medidas cautelares dictadas.

 

SEXTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación a los Titulares del Poder Ejecutivo Federal; a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación y a la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión (por conducto de la Dirección Jurídica de este Instituto), así como a los representantes legales de los concesionarios y permisionarios que se encuentren difundiendo la propaganda denunciada en el estado de Michoacán y a aquellos de las emisoras que son parte del catálogo de estaciones de radio y canales de televisión para el proceso electoral estatal 2011 en el estado de Michoacán, de conformidad con el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, identificado como ACRT/011/2011 (por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), debiendo informar a los integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, las acciones realizadas para notificar el presente acuerdo, así como sus resultados.

 

SÉPTIMO, Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que a partir de la aprobación del presente acuerdo, y hasta que hayan transcurrido setenta y dos horas sin que haya alguna detección de los materiales objeto de la presente providencia precautoria, informe cada cuarenta y ocho horas hábiles al Secretario Ejecutivo y a los integrantes de esta Comisión de las eventuales detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), de los promocionales que fueron materia del presente Acuerdo. Asimismo, posterior a esta circunstancia y hasta el día siguiente de la jornada comicial correspondiente al estado de Michoacán, deberá informar a los mismos sujetos si existe algún impacto adicional de los promocionales en comento en las emisoras radiales y televisivas con cobertura en la localidad ya señalada.

 

[…]”

Resulta importante destacar, que en todo el cuerpo de la citada resolución, la Comisión de Quejas y Denuncias no hizo pronunciamiento alguno respecto al caso del canal 27 de televisión restringida cuya propiedad se atribuye a la empresa Megacable.

e) Segunda Queja. El diecinueve de septiembre de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática presentó nuevo escrito de queja por infracciones a disposiciones electorales, a su decir, al seguir detectando la difusión de propaganda gubernamental prohibida por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la empresa Megacable de televisión restringida, específicamente en su canal 27 denominado “Foro TV”, ocurrida el dieciocho de septiembre del año en curso a las veintiún horas con veintiséis minutos.

f) Acuerdo que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo recaer a la Segunda Queja. El diecinueve de septiembre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de tener por recibido el escrito de queja; formar el expediente SCG/PE/PRD/CG/076/2011; admitir la queja presentada y dar inicio al procedimiento especial sancionador; acumular las constancias del presente asunto al diverso expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2011 por tratarse de hechos vinculados entre sí; en el punto SEXTO, reservó acordar sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

II. Primer recurso de apelación. Disconforme con el punto SEXTO del Acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once, el cual fue transcrito con antelación, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, alegando lo que a su derecho consideró atinente. Dicho medio de impugnación fue registrado en la Sala Superior con la clave de expediente SUP-RAP-506/2011.

III. Sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-506/2011. Por sentencia del cinco de octubre pasado, la Sala Superior resolvió medularmente lo siguiente:

[…]

 

Precisado todo lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática se duele como ya se mencionó, de la determinación del Secretario del Consejo General, consultable en el punto SEXTO del acuerdo impugnado, lo que viola en su perjuicio el principio de legalidad.

Esto, debido a que la determinación de la autoridad responsable en el sentido de reservar acordar sobre las aludidas medidas cautelares, provoca que se persista en la omisión de pronunciarse sobre las mencionadas solicitudes de medidas cautelares, ya que únicamente la sustentó en que “…una vez que se cuente con la información necesaria para tener la certeza de la transmisión actual de dicha propaganda, toda vez que ya en el procedimiento especial al cual se acumulará el presente, se está realizando las investigaciones pertinentes que lleven a la identificación de los sujetos que puedan proporcionar los testigos de grabación, respecto a las transmisiones de la empresa Megacable.”

A juicio de esta Sala Superior, le asiste la razón al partido apelante cuando afirma que la determinación apuntada, pone en evidencia que no colma los extremos de la debida fundamentación y motivación que le impone el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal en estudio.

Lo anterior, porque el acto reclamado:

           No expresa las razones por las cuales dice no tener certeza de la transmisión actual de dicha propaganda;

           Tampoco explica el porqué considera que en el procedimiento especial al cual se acumulará la segunda queja, se están realizando las investigaciones pertinentes que lleven a la identificación de los sujetos que puedan proporcionar los testigos de grabación, respecto a las transmisiones de la empresa Megacable; y,

           No enumera ni describe cuáles son las investigaciones que en el procedimiento especial sancionador al cual se acumula el expediente formado con la segunda queja, se están realizando con el propósito apuntado y el porqué en su concepto, resultan pertinentes para llevar a la identificación de los sujetos que puedan proporcionar los testigos de grabación con relación a las citadas transmisiones.

Consideraciones sobre las cuales además sobresale, que tampoco se encuentran soportadas y justificadas en precepto jurídico alguno que las respalde.

Dicho en otras palabras, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General no explica dada la relevancia y trascendencia de la determinación impugnada, el porqué de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las diligencias de investigación que considera como pertinentes, ni cuáles son las condiciones que estima necesarias que se reúnan, para estar en aptitud de que formule su propuesta a la Comisión de Quejas y Denuncias y ésta resuelva sobre la solicitud de medidas cautelares planteada.

Bajo esas premisas, resulta inconcuso que la determinación impugnada en el sentido de reservar lo conducente a la procedencia o no sobre las solicitudes de medidas cautelares formuladas por el partido denunciante y hoy apelante, genera convicción en el sentido de que esa decisión carece de la debida fundamentación y motivación, en perjuicio del principio de legalidad antes explicado, al tratarse de una demora o retraso en la actuación que no se encuentra justificado jurídicamente.

No es obstáculo para arribar a la conclusión anotada, que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir su informe circunstanciado en el presente medio de impugnación, considere que los agravios formulados por el partido apelante resulten infundados e inoperantes, sobre la base de que está llevando a cabo una investigación de conformidad con todas las diligencias que en dicho informe describe.

Esto es así, debido a que el informe circunstanciado, según lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General apuntada, en modo alguno tiene el objetivo de sustituir o complementar la fundamentación y motivación del acto reclamado, sino se le reserva el de contener los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución impugnado, lo que se entiende debe encontrarse previsto en la fundamentación y motivación del acto impugnado.

De ahí, que como ya se adelantó, al resultar fundados los presentes agravios y suficientes para revocar el punto SEXTO del acuerdo impugnado, esta Sala Superior deberá proceder a adoptar las determinaciones necesarias para reparar la violación alegada, en términos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Efectos de la presente ejecutoria. Con el propósito de restituir a la mayor brevedad posible a la parte apelante, esta Sala Superior ordena:

           Al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que inmediatamente a que reciba la notificación de esta sentencia, dicte en el expediente SCG/PE/PRD/CG/076/2011 nuevo Acuerdo en el que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, someta a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, con base en las constancias que corren agregadas en el expediente, su propuesta respecto a la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática respecto del canal 27 de televisión restringida atribuido a la empresa Megacable, en los expedientes SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011.

           A la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que dentro del día siguiente a aquél en que reciba del Secretario del Consejo General la propuesta a que se refiere el punto que antecede, sesione para resolver sobre dicha propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General invocada.

           A la Comisión de Quejas y Denuncias para que en el plazo máximo de doce horas contadas a partir de que concluya la sesión en que se conozca y resuelva sobre la solicitud de medidas cautelares en comento, adopte las providencias necesarias para que se notifique a los interesados.

Ambas autoridades deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cada una de ellas cumpla con lo aquí ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el punto sexto del acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, impugnado a través del presente recurso de apelación, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

IV. Cumplimiento de la ejecutoria arriba apuntada. El cinco de octubre de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia que antecede, propuso el proyecto de acuerdo de medidas cautelares ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

V. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias. El seis de octubre siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias, por unanimidad de votos, emitió el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/061/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PRD/CG/076/2011, RELACIONADO CON EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-506/2011, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

[…]

 

PRIMERO.- Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el C. Fernando Vargas Manríquez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en términos de los argumentos vertidos en el considerando SEXTO del presente acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación al C. Fernando Vargas Manriquez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los plazos y términos señalados en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-506/2011.

 

TERCERO.- A efecto que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dé cumplimiento en los plazos y términos señalados en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-506/2011, a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal, infórmese el presente acuerdo mediante oficio suscrito por el Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral a la Sala Superior, para los efectos legales a que haya lugar.

 

[…]

VI. Segundo recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo del seis de octubre pasado emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en los procedimientos especiales sancionadores señalados con anterioridad, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el diez siguiente, nuevo recurso de apelación, alegando lo que a su derecho consideró atinente.

VII. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo del catorce de octubre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente respectivo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos de su sustanciación, según lo ordenado en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda; proveyó sobre las pruebas ofrecidas; y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Acuerdo de seis de octubre de dos mil once, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dicha autoridad determinó declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas en contra de la empresa Megacable en su canal 27 denominado “Foro TV” de televisión restringida, lo que en concepto del hoy apelante es contrario a los principios de constitucionalidad y legalidad.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

b) Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que por lo que respecta a la impugnación del acuerdo cuyo contenido se reclama, éste le fue notificado personalmente al Partido de la Revolución Democrática el seis de octubre del año en curso, mientras que el escrito de demanda fue presentado el inmediato diez del citado mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, resulta un hecho notorio que el Partido de la Revolución Democrática, es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.

Asimismo, el recurso fue promovido por conducto de sus representantes propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral así como ante el Comité de Radio y Televisión del propio Instituto, dado que la demanda es suscrita por el licenciado Camerino Eleazar Márquez Madrid y el ciudadano Fernando Vargas Manríquez, cuya personería al primero le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

Toda vez que la autoridad responsable no hace valer causa alguna de improcedencia o sobreseimiento ni esta Sala Superior advierte de oficio la actualización de alguna, se procede al estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Acto impugnado. El Acuerdo de seis de octubre de dos mil once, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en los expedientes SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011, en lo medular, es del tenor literal siguiente:

[….]

 

TERCERO. Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió sentencia en el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-506/2011, resolviendo en el considerando sexto lo siguiente:

 

“(…)

 

SEXTO. Efectos de la presente ejecutoria. Con el propósito de restituir a la mayor brevedad posible a la parte apelante, esta Sala Superior ordena:

 

      Al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que inmediatamente a que reciba la notificación de esta sentencia, dicte en el expediente CG/PE/PRD/CG/076/2011 nuevo Acuerdo en el que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, someta a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, con base en las constancias que corren agregadas en el expediente, su propuesta respecto a la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática respecto del canal 27 de televisión restringida  atribuido  a  la empresa  Megacable,  en  los     expedientes SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011.

 

      A la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que dentro del día siguiente a aquél en que reciba del Secretario del Consejo General la propuesta a que se refiere el punto que antecede, sesione para resolver sobre dicha propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General invocada.

 

      A la Comisión de Quejas y Denuncias para que en el plazo máximo de doce horas contadas a partir de que concluya la sesión en que se conozca y resuelva sobre la solicitud de medidas cautelares en comento, adopte las providencias necesarias para que se notifique a los interesados. Ambas autoridades deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cada una de ellas cumpla con lo aquí ordenado.

 

(...)"

 

CUARTO.- En cumplimiento a la ejecutoria referida y una vez evidenciada la atribución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, resulta procedente reseñar los hechos denunciados por el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, los cuales son al tenor siguiente:

 

            Las conductas presuntamente conculcatorias de la normatividad electoral federal las atribuye a la Presidencia de la República, dependencias de la administración pública federal, personas físicas y morales que resulten responsables y la empresa Megacable en su canal 27 denominado "Foro TV" de televisión restringida, así como cualquier otra empresa de comunicación que resulte responsable.

 

           Señala el quejoso la presunta violación al artículo 41, base III, apartado c), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los días 31 de agosto y 18 de septiembre del año en curso, la empresa Megacable en su canal 27, en los cortes comerciales de su programación, transmitió propaganda gubernamental del gobierno federal, alusiva al quinto informe de gobierno y a la promoción de logros de gobierno como es el seguro popular, señalando que lo anterior aconteció durante la transmisión del programa "Foro TV" a las 21:38 horas en la primera de las fechas señaladas y a las 21:26 horas en la segunda de las fechas.

 

EXISTENCIA DEL MATERIAL DENUNCIADO

 

QUINTO.- Que una vez sentado lo anterior, conviene decir que en el presente asunto, se carece de elementos para tener por acreditada la existencia actual de la propaganda gubernamental denunciada en los términos señalados por el quejoso en su escritos iniciales, en virtud de que como resultado del requerimiento realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la empresa Mega Cable S.A. de C.V., así como de las pruebas aportadas por el propio quejoso, no se acredita la transmisión actual de dicha propaganda gubernamental denunciada.

 

En efecto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo del conocimiento de esta autoridad la respuesta que el representante legal de Megacable, S. A. de C. V. se sirvió emitir al respecto el seis de septiembre del año en curso, en los siguientes términos:

 

"En relación a su atento oficio al rubro citado, me permito informar que la señal televisiva "Foro TV" ubicada en el canal 27 de nuestra alineación, es una señal radiodifundida nivel nacional propiedad de la empresa “Televisa Networks”, por tal motivo mi representada únicamente retransmite la misma, sin que se tengan registros y grabaciones de la programación que en ella se difunde.

 

(…)”

 

Es preciso señalar que el informe proporcionado por el representante legal en mención, constituye una documental privada, de conformidad con el artículo 358, párrafo 3, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo valor probatorio es indiciario.

 

Por otra parte, el quejoso únicamente ofreció como pruebas las siguientes:

 

1. LA TÉCNICA, consistente en los testigos y resultados del monitoreo que rinda la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos, obtenidos a partir de la extracción de la huella acústica de los mensajes en video y audio de propaganda gubernamental difundida en el Estado de Michoacán durante el desarrollo de la campaña electoral de la elección, que inició desde el 31 de agosto de 2011, donde se promocione el quinto informe de gobierno del C. Felipe Calderón Hinojosa, la imagen personal del mismos u alguna otra del Gobierno Federal, así como la ubicación de dicha estación y canal, conforme al catálogo respectivo; así como el número de impactos en cada una, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-(...)

 

3. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. (...)"

 

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

 

SEXTO. Que una vez que han sido expresadas las consideraciones conforme a las cuales no pudo acreditarse la existencia actual del acto denunciado, lo procedente es que esta Comisión de Quejas y Denuncias determine si ha lugar o no a adoptar alguna medida cautelar, respecto de los hechos que hace del conocimiento de esta autoridad el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

En sus escritos iniciales, el quejoso se duele de que el 31 de agosto y el 18 de septiembre del presente año, la empresa Megacable, en su canal 27, en los cortes comerciales de su programación, transmitió propaganda gubernamental del gobierno federal, alusiva al quinto informe de gobierno y a la promoción de logros de gobierno como es el seguro popular, señalando que lo anterior aconteció durante la transmisión del programa "Foro TV" a las 21:38 horas en la primera de las fechas señaladas y a las 21:26 horas en la segunda de las fechas, lo cual constituye propaganda gubernamental prohibida toda vez que se trata de propaganda difundida durante el desarrollo de las campañas electorales en el estado de Michoacán, lo que a consideración del impetrante constituye una violación al artículo 41, Base Ill, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por cuanto hace a la respuesta del representante legal de Mega Cable, S.A. de C.V., sólo se desprende que la señal televisiva "Foro TV" ubicada en el canal 27, es una señal radiodifundida a nivel nacional propiedad de la empresa "Televisa Networks", y que por tal motivo su representada únicamente retransmite la misma, sin que se tengan registros y grabaciones de la programación que en ella se difunde. Cabe señalar que las investigaciones por parte de la Secretaría Ejecutiva de este instituto prosiguen para averiguar si la empresa "Televisa Networks", transmitió efectivamente el 31 de agosto y el 18 de septiembre del presente año la propaganda denunciada, y/o en su caso, si la sigue transmitiendo, situación que será materia del fondo del presente asunto y del posible dictado de una medida cautelar si se llegare a acreditar la transmisión actual por dicha empresa.

 

En relación a las pruebas aportadas por el quejoso, específicamente la consistente en los testigos y resultados del monitoreo que rinda la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos, obtenidos a partir de la extracción de la huella acústica de los mensajes en video y audio de propaganda gubernamental difundida en el Estado de Michoacán durante el desarrollo de la campaña electoral de la elección, que inició desde el 31 de agosto de 2011, donde se promocione el quinto informe de gobierno del C. Felipe Calderón Hinojosa, la imagen personal del mismos u alguna otra del Gobierno Federal, así como la ubicación de dicha estación y canal, conforme al catálogo respectivo; así como el número de impactos en cada una, cabe señalar lo siguiente:

 

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, apartado A, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 5, y 105, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7 párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que las leyes de la materia otorgan a los partidos políticos.

 

Por su parte, el artículo 76, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.

 

De lo anterior, se colige qué es atribución del Instituto llevar a cabo el monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales y no un monitoreo de los programas televisivos transmitidos en televisión restringida.

 

Asimismo, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo verifica y monitorea únicamente las emisoras de radio y canales de televisión que forman parte de los catálogos de emisoras previamente aprobados por el Comité de Radio y Televisión y cuya publicación ordena el Consejo General de este Instituto. Dichos Catálogos son elaborados con base en la información proporcionada por, entre otras, la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

 

Derivado de lo antes expuesto, el canal televisivo denominado "Mega Cable S.A. de C. V.” es un canal del sistema de televisión restringida que no se encuentra en el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión aprobado por el Comité de Radio y Televisión; es decir, se trata de un canal no pautado ni monitoreado por esta autoridad, por lo cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no cuenta con elementos para proporcionar la información solicitada en la prueba técnica ofrecida por el quejoso.

 

Como resultado de la indagatoria ordenada por la autoridad sustanciadora hasta este momento, ni de la respuesta de Mega Cable S.A. de C.V., ni de las pruebas ofrecidas por el quejoso, es posible desprender la transmisión actual de la propaganda gubernamental denunciada por parte de dicha empresa, para efectos de la presente medida cautelar.

 

Atento a ello, en consideración de este órgano colegiado, resulta improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada por el C. Fernando Vargas Manríquez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, puesto que no se acreditó la difusión actual del material denunciado, de conformidad con la respuesta obtenida de Mega Cable S.A. de C.V., ni de las pruebas ofrecidas por el propio quejoso, por lo cual no se surten los extremos vinculados a determinar que ha lugar a decretar una medida cautelar por una posible conculcación a los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo y 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prohíben la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, así como la difusión de los informes de gobierno de los servidores públicos cuando se rebase el ámbito temporal de validez legal de los mismos; puesto que tales circunstancias sólo podrían darse si se acreditara la existencia actual de los actos referidos, y los mismos pudieran poner en peligro el normal desarrollo de algún proceso electoral (federal o local), si existiera un temor fundado que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desapareciera la materia de la controversia, o un riesgo que de no emitirse las medidas cautelares solicitadas, pudieran trastocarse de forma irreparable los principios rectores de la materia electoral, o los bienes jurídicos tutelados por el orden normativo aplicable, lo cual en la especie no acontece.

 

En ese sentido, resulta incuestionable que para poder determinar la adopción de una medida cautelar por una trasgresión a las hipótesis restrictivas contenida en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario que en apego a la apariencia del buen derecho y sin agotar el análisis de fondo del asunto, se acredite la existencia de los hechos denunciados y se advierta que los mismos pudieran incidir de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, en la equidad de alguna justa comicial, que exista un temor fundado que ante la espera del dictado de la resolución definitiva desaparezca la materia de la controversia o un riesgo que de no emitirse las medidas cautelares solicitadas, pudieran trastocarse de forma irreparable los principios rectores de la materia electoral, o los bienes jurídicos tutelados por el orden normativo aplicable.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia denominada: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO". [Se transcribe]

 

Así las cosas, esta autoridad considera que al no haberse acreditado la difusión actual de la propaganda del Gobierno Federal aludida por el quejoso, se carece de materia para decretar la medida cautelar solicitada, puesto que, sin que ello constituya un pronunciamiento a priori respecto del fondo del asunto, no se cuenta con elementos para afirmar que la conducta denunciada por el quejoso pudiera poner en peligro o causar un daño irreparable al normal desarrollo de alguna justa comicial (federal o local); ni mucho menos que exista un temor fundado que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desapareciera la materia de la controversia, o un riesgo que de no emitirse las medidas cautelares solicitadas, pudieran trastocarse de forma irreparable los principios rectores de la materia electoral, o los bienes jurídicos tutelados por el orden normativo aplicable.

 

En tal virtud, y dado que, como se ha expuesto con antelación, el principio de legalidad (rector del actuar de este Instituto), le impone la obligación de emitir sus actos y resoluciones en estricto apego al orden jurídico vigente en la materia, y que en consideración de este colegiado, no existen elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada.

 

Por todo lo expuesto en el presente considerando, se estima que la solicitud de decretar medidas cautelares, planteada por el C. Fernando Vargas Manríquez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, es improcedente.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 51, párrafo 1, inciso e); 356, párrafo 1, inciso b); 365, párrafo 4; 368, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 17, párrafos 1; 2, y 61 Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, esta Comisión de Quejas y Denuncias emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se declaran improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el C. Fernando Vargas Manríquez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en términos de los argumentos vertidos en el considerando SEXTO del presente acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación al C. Fernando Vargas Manriquez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los plazos y términos señalados en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-506/2011.

 

TERCERO.- A efecto que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral dé cumplimiento en los plazos y términos señalados en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-506/2011, a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal, infórmese el presente acuerdo mediante oficio suscrito por el Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral a la Sala Superior, para los efectos legales a que haya lugar.

 

[…]

CUARTO. Agravios. El Partido de la Revolución Democrática, formula contra el Acuerdo impugnado, los agravios que a la letra dicen:

[…]

H E C H O S

 

1.- El cinco de octubre de dos mil once, la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, celebró sesión pública en la cual emitió resolución al expediente SUP-RAP-506/2011, de la forma siguiente:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca el punto sexto del acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, impugnado a través del presente recurso de apelación, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

2.- Con fecha 6 de octubre de 2011, se recibió escrito signado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual notifica el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido de la Revolución Democrática, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011, relacionado con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-506/2011; mediante el cual emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. - Se declaran improcedentes la medidas cautelares solicitadas por el C. Fernando Vargas Manríquez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, en términos vertidos en el considerando SEXTO del presente acuerdo.

 

Resolución que genera agravios al partido que represento al no respetar los principios de legalidad y objetividad entre otros, que toda resolución tiene que contener.

 

A G R A V I O S

 

ÚNICO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye los considerandos quinto y sexto del acuerdo que se impugna, en los que al margen de la ley declaración de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas con el argumento de imposibilidad de acreditar la existencia actual del acto denunciado, a partir de considerar que el Instituto Federal Electoral no está obligado a monitorear las señales de televisión difundidas por cable (restringida).

 

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Son los artículos 1, 14, 16 17 y 41 fracción III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 105 párrafo 2, 76, 365 , del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos y aplicables.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La resolución que se impugna viola en perjuicio del proceso electoral del Estado de Michoacán, del interés público y del partido político que represento, los preceptos jurídicos antes citados, atentando en contra de los principios electorales constitucionales de legalidad, certeza y objetividad, dado que como se ha expresado en el trayecto del procedimiento en el que se actúa, se han cometido reiteradas infracciones a lo dispuesto por la Carta Magna, así como a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que conculca en daños y perjuicios irreparable al partido político que represento, al permitir con su inactividad e incumplimiento de sus obligaciones legales, la difusión de propaganda del gobierno federal en el proceso electoral del Estado de Michoacán.

 

En efecto, el acuerdo que se impugna viola los principios de legalidad, objetividad, certeza y profesionalismo, careciendo de la más elemental motivación y fundamentación, esto, en virtud de que conforme al artículo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de los principios de legalidad, certeza y objetividad, la responsable debe observar el principio de profesionalismo, el cual en el caso que nos ocupa se potencia en relación a lo dispuesto por el artículo 76, párrafo 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tales preceptos citados como violados disponen que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo entre otras atribuciones y responsabilidades la de VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS APLICABLES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE DIFUNDA POR RADIO O TELEVISIÓN, atribución que desde luego le corresponde cumplir de acuerdo a los principios rectores de la función electoral y sin embargo, en la resolución que se impugna se abstiene de ejercitar, alegando por una parte que el Instituto Federal Electoral sólo monitorea para verificar transmisión de pautas y no programas de televisión transmitidos en televisión restringida; es decir, niega la verificación del cumplimiento de normas constitucionales y legales en materia electoral. Por otra parte, la responsable alega que el canal de televisión no se contempla en el catálogo de emisoras que dan cobertura al proceso electoral del Estado de Michoacán, lo cual desde luego resulta una obviedad puesto que en los canales de televisión restringida no se pautaron tiempos del Estado administrados por el Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, la responsable alega que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no cuenta con los elementos para proporcionar la prueba técnica ofrecida con toda oportunidad, lo que se puede apreciar de las consideraciones de la responsable que se citan a continuación:

 

De lo anterior, se colige que es atribución del Instituto llevar a cabo el monitoreo para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales y no un monitoreo de los programas televisivos transmitidos en televisión restringida.

 

Asimismo, el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo verifica y monitorea únicamente las emisoras de radio y canales de televisión que forman parte de los catálogos de emisoras previamente aprobados por el Comité de Radio y Televisión y cuya publicación ordena el Consejo General de este Instituto. Dichos Catálogos son elaborados con base en la información proporcionada por, entre otras, la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

 

Derivado de lo antes expuesto, el canal televisivo denominado "Mega Cable S.A. de C. V." es un canal del sistema de televisión restringida que no se encuentra en el Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión aprobado por el Comité de Radio y Televisión; es decir, se trata de un canal no pautado ni monitoreado por esta autoridad, por lo cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas v Partidos Políticos no cuenta con elementos para proporcionar la información solicitada en la prueba técnica ofrecida por el quejoso.

 

Como resultado de la indagatoria ordenada por la autoridad sustanciadora hasta este momento, ni de la respuesta de Mega Cable S.A. de C.V., ni de las pruebas ofrecidas por el quejoso, es posible desprender la transmisión actual de la propaganda gubernamental denunciada por parte de dicha empresa, para efectos de la presente medida cautelan.

 

De todo lo anterior y particularmente de las partes que se subrayan, se colige la falta de motivación y fundamentación en el acuerdo que se impugna, consideraciones en las que de manera flagrante la responsable viola la ley al desconocer las obligaciones que le impone la misma le impone, de verificar el cumplimiento de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión, pretendiendo limitarse y confundir con la verificación del cumplimiento de pautas de transmisión, así como de omitir la verificación del cumplimiento de la Constitución General y la ley por parte de la televisión, en razón de su forma de transmisión, abierta o restringida, distinción que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o el Reglamento de Radio y Televisión distinguen para el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas en dichas normas respecto de la propaganda gubernamental durante los procesos electorales.

 

Contrario a las consideraciones de la responsable en el acuerdo que se impugna, resulta de explorado derecho que el Instituto Federal Electoral cuenta con las atribuciones y los medios, así como la práctica y experiencia necesaria para haber verificado desde el 1° de septiembre (a más de un mes) los hechos denunciados y el desahogo de la prueba técnica ofrecida de los testigos y resultados del monitoreo, que se hicieran constar en acta circunstanciada y otros elementos de carácter técnico, como consta en el antecedente del recurso de apelación con el número de expediente: SUP-RAP-79/2011, en el que consta la existencia de hechos mediante acta circunstanciada levantada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 de éste Instituto, en Acapulco de Juárez, Guerrero, así como con el disco compacto que acompañó, se acreditó que el programa televisivo denunciado se transmitió el 19 y 20 de enero de 2011, en los términos siguientes:

 

“…

Al respecto, como se evidenció en el apartado de "EXISTENCIA DE LOS HECHOS" la presencia y difusión de los programas televisivos denominados "Aliados contigo", "La otra cara de la moneda" y "Siga noticias", materia de Inconformidad se encuentra plenamente acreditada. Dicho material, según la vista dada por esta autoridad y reconocida por el propio representante legal de Sistema Guerrero Audiovisual S.A. de C. V., fue transmitido los días 19 y 20 de enero de 2011, por el canal 25 de Cablemas.

 

Además, de acuerdo con el acta circunstanciada levantada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 de éste Instituto, en Acapulco de Juárez, Guerrero, así como con el disco compacto que acompañó, se acreditó que el programa televisivo denunciado se transmitió el 19 y 20 de enero de 2011.

 

Finalmente, también se acreditó mediante un disco compacto que remitió el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de éste Instituto en Guerrero, así como con el reconocimiento que hace el propio representante legal de Sistema Guerrero Audiovisual S.A. de C. V. en cuanto a los días de transmisión, que el programa televisivo denunciado se transmitió el 19 y 20 de enero de 2011, por el canal 25 de Cablemas en Chilpancingo de los Bravo.

 

Cabe señalar que Sistema Guerrero Audiovisual S.A. de C. V. tiene contrato de arrendamiento de señal con CABLEMAS TELECOMUNICACIONES S.A. DE C. V, la cual tiene por objeto social, la operación y mantenimiento de redes públicas de telecomunicación concesionadas por el Gobierno Federal; asimismo dicha persona moral opera como una empresa local que cuenta con tres canales que consisten en el 6 en Acapulco, 25 en Chilpancingo y 12 en Iguala, con programación propia cada uno de estos canales, dentro de un paquete de 96 canales básicos que ofrece la empresa CABLEMAS en el estado de Guerrero.

 

No obstante lo anterior, como ya se había mencionado, los concesionarios de televisión y audio restringidos están obligados a cumplir las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como lo disponen el propio artículo 75 del Código Comicial Federal, el artículo 53 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral y los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringidos.

 

 

En tales circunstancias, toda vez que se acredita plenamente que el programa televisivo denunciado fue transmitido por Sistema Guerrero Audiovisual S.A. de C. V. los días 19 y 20 de enero de 2011, por el canal 25 de Cablemas en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, y que contiene elementos constitutivos de propaganda electoral, es que se considera que dicha concesionaria difundió propaganda electoral de manera gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, lo cual constituye una infracción a lo dispuesto por el artículo 41, base III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del código federal electoral, y por ende, se declara fundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

 

 

Es así que la responsable determina la inexistencia de los hechos denunciados, no obstante que reconoce que con toda oportunidad, la parte que represento ofreció la prueba técnica de testigos y resultados del monitoreo particular, precisando además desde el escrito inicial de la primera queja, que la obtención de tal prueba se le requiriera al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, diligencia que hasta el momento no se realizado en contra de lo dispuesto por los artículos 51, párrafo 1, inciso f) y 352, párrafo 2, 358, párrafos 2 y 5, 362, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y' Procedimientos Electorales y 5, incisos a), d), f) y g) del Reglamento de Radio y Televisión.

 

Es así que la responsable pretende la inexistencia de los hechos denunciados a partir de la inactividad de los órganos del propio Instituto Federal Electoral, que justifica sin sustento alguno, es decir, sin que se hayan desahogado las pruebas ofrecidas conforme a derecho que tan sólo implicaban en su oportunidad, realizar las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que la Secretaría Ejecutiva o la propia Comisión de Quejas y Denuncias estimaran pudieran aportar elementos para la investigación. Es el caso que en la denuncia formulada el 1° de septiembre de 2010 que refirió la difusión del informe de Gobierno, cuya difusión concluyó el 6 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuestión que debió ser corroborada por la responsable, simplemente omitió cumplir con sus atribuciones y sin embargo, posteriormente se denunció que la propaganda gubernamental seguía transmitiéndose en otro género de mensajes y de nueva cuenta se omitió, por parte del Instituto Federal Electoral verificar los hechos denunciados.

 

Elementos de inobservancia de la ley por parte de la Secretaría Ejecutiva, Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Junta Local Ejecutiva del Estado de Michoacán, todos ellos órganos del Instituto Federal Electoral y respecto de lo cual la responsable fundamenta y motiva la resolución que se impugna, de lo que deviene la carencia de motivación y fundamentación del acuerdo que por esta vía se impugna.

 

Es así que la responsable respecto de las pruebas ofrecidas conforme a derecho, en tiempo y forma y no desahogadas, refiere lo siguiente:

 

EXISTENCIA DEL MATERIAL DENUNCIADO

 

QUINTO.- Que una vez sentado lo anterior, conviene decir que en el presente asunto, se carece de elementos para tener por acreditada la existencia actual de la propaganda gubernamental denunciada en los términos señalados por el quejoso en sus escritos iniciales, en virtud de que como resultado del requerimiento realizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a la empresa Mega Cable S.A. de C. V., así como de las pruebas aportadas por el propio quejoso, no se acredita la transmisión actual de dicha propaganda gubernamental denunciada.

 

En efecto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos hizo del conocimiento de esta autoridad la respuesta que el representante legal de Mega Cable, S.A. de C. V. se sirvió emitir al respecto el seis de septiembre del año en curso, en los siguientes términos:

 

"En relación a su atento oficio al rubro citado, me permito informar que la señal televisiva "Foro TV" ubicada en el canal 27 de nuestra alineación, es una señal radiodifundida nivel nacional propiedad de la empresa "Televisa Networks", por tal motivo mi representada únicamente retransmite la misma, sin que se tengan registros y grabaciones de la programación que en ella se difunde.

 

(…)

 

Es preciso señalar que el Informe proporcionado por el representante legal en mención, constituye una documental privada, de conformidad con el artículo 358, párrafo 3, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo valor probatorio es indiciario.

 

Por otra parte, el quejoso únicamente ofreció como pruebas las siguientes:

 

"1. LA TÉCNICA, consistente en los testigos y resultados del monitoreo que rinda la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos, obtenidos a partir de la extracción de la huella acústica de los mensajes en video y audio de propaganda gubernamental difundida en el Estado de Michoacán durante el desarrollo de la campaña electoral de la elección, que inició desde el 31 de agosto de 2011, donde se premocione el quinto Informe de gobierno del C. Felipe Calderón Hinojosa, la imagen personal del mismos u alguna otra del Gobierno Federal, así como la ubicación de dicha estación y canal, conforme al catálogo respectivo; así como el número de impactos en cada una, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De la cita anterior se colige que la responsable no tiene por acreditada la existencia ACTUAL de los hechos denunciados, por las razones que ya se han expuesto de negligencia e incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone a diversos órganos del Instituto Federal Electoral en materia de radio y televisión. Siendo que la responsable hasta el momento sigue sin verificar la transmisión de mensajes gubernamentales denunciados, que no han dejado de difundirse, pese a lo ordenado por el punto segundo del acuerdo de fecha 2 de septiembre del presente año de la Comisión de Quejas y Denuncias, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada el día primero de septiembre de 2012, dentro del procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2011, en los términos siguientes:

 

SEGUNDO. Se ordena al Titular del Poder Ejecutivo Federal, se abstenga de pautar, de manera inmediata, promocionales gubernamentales contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual se emiten Normas Reglamentarias sobre Propaganda Gubernamental a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos precisados en la parte final del considerando CUARTO.

 

Es así que la responsable a pesar del abierto desacato del Gobierno Federal no ha formalizado requerimiento alguno, puesto que a pesar que desde el 1° de septiembre se le requirió se abstuviera de pautar de manera inmediata promocionales contrarios a la Constitución, en el caso que se viene denunciando, no se ha abstenido de divulgar propaganda gubernamental que se difunde en televisión en el Estado de Michoacán durante el desarrollo del proceso electoral.

 

Por otra parte es de señalar que contrario a las consideraciones de la responsable, de las deficientes diligencias, ha obtenido respuesta de la empresa Mega Cable, S. A. de C. V., que califica de prueba indiciaria, en el sentido de que únicamente retrasmite una señal de la empresa Televisa Networks, aceptando los hechos que se denunciados, limitándose a intentar justificar que no es la responsable de la difusión de la propaganda inconstitucional e ilegal en el Estado de Michoacán durante las campañas electorales, luego entonces, existe evidencia tanto de parte del Gobierno Federal como de la empresa Mega cable, S. A. de C. V., vienen difundiendo propaganda gubernamental prohibida en el proceso electoral de Michoacán, lo que a primera vista, amerita el dictado de medidas cautelares, y sin embargo la responsable, contra toda evidencia y de manera negligente, determina que no existe evidencia ACTUAL de la difusión del material denunciado, a partir, de consideraciones que parten del incumplimiento de su obligación legal de monitorear el cumplimiento de las normas electorales en radio y televisión.

 

Siendo que el artículo 76, numeral 7 dispone expresamente que el Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda en radio y televisión; es decir, la autoridad tiene la obligación y capacidad según lo dispone la ley para verificar, por sí misma, la propaganda que se difunda en radio y televisión, y no estar sujeta exclusivamente a lo que el representante legal de la televisora infractora le reporte, como lo informa a mi representado y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Es así que la autoridad responsable, viola lo dispuesto en el artículo siguiente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

 

Artículo 76, párrafos 1 y 7. [Se transcriben].

 

Asimismo no pasa a la vista de mi representado que en la información que se nos presenta no se señala ni el número de oficio ni la fecha, en la que fue requerido al representante legal de Megacable S. A. de C. V. la información que se nos hace del conocimiento y mucho menos la respuesta que dio; lo que atenta contra la certeza que debe regir en sus actuaciones, dado que para el instituto que represento es fundamental, en virtud de que fue desde el 1 de septiembre del año que transcurre, que se hizo del conocimiento de los hechos que le causan daños, y es el momento en que la autoridad obligada a investigar los hechos transgresores de la constitución y la ley, ha sido omisa en implementar los medios legales a su alcance para realizar el monitoreo de las trasmisiones denunciadas, inobservando el criterio de interpretación que se cita a continuación

 

Jurisprudencia 24/2010

MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO [Se transcribe]

 

Es así que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en contra de la naturaleza del procedimiento especial sancionador, ambiguamente continúa señalando:

 

"... Cabe señalar que las investigaciones por parte de la Secretaría Ejecutiva de este instituto prosiguen para averiguar si la empresa "Televisa Netwoks", transmitió efectivamente el 31 de agosto y el 18 de septiembre del presente año la propaganda denunciad, y/o en su caso, si la sigue transmitiendo, situación que será materia del fondo del presente asunto y del posible dictado de una medida cautelar si se llegare a acreditar la transmisión actual por dicha empresa.

 

En ese sentido, se deja claro que el instituto político que represento, se encuentra en un verdadero estado de indefensión, dado que por una parte la responsable ha expresado literalmente la autoridad encargada de investigar y velar por lo dispuesto en nuestra Carta Magna y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se encuentra en posibilidades de verificar las transmisiones de televisión de Mega Cable S. A. de C. V. dado que la misma emite programas de televisión restringida, por lo que es evidente que la televisora denunciada atenta contra lo dispuesto por la Carta Magna al disponer y por otra parte, que las investigaciones siguen para que en caso de que se llegaran acreditar la transmisión por dicha empresa puedan dictarse las medidas cautelares solicitadas, ello, en contra de la naturaleza expedita del procedimiento especial sancionador y de las medidas cautelares, de lo que resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

 

Jurisprudencia 10/2008

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. [Se transcribe].

 

Es así que la conducta de la autoridad es contraria a la ley y a los principios rectores que está obligada a observar, en especial de la obligación de verificar las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión, y es el caso de que incumple con ello provocando un daño irreparable en contra de mi representado, además de afectar e incumplir con los principios rectores electorales que debe cumplir y atender como se dispone en los artículos 41 fracción V, párrafo primero, última parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales refieren:

 

Artículo 41, párrafo primero y base V. [Se transcribe].

Artículo 105. [Se transcribe]

 

Acudimos a la transcripción anterior, dado que las actuaciones de la autoridad no cumplen con la certeza, legalidad y objetividad, en virtud de que los acuerdos que emiten sus órganos evidentemente son incumplidos como lo demuestra el acuerdo que por este medio se impugna, situación que además de que se evidencia el desacato a sus obligaciones, afecta el desempeño democrático del instituto político que represento.

 

Finalmente a foja 32 del acuerdo impugnado, se dispone:

 

Así las cosas, esta autoridad considera que al no haberse acreditado la difusión actual de la propaganda del Gobierno Federal aludida por el quejoso, se carece de materia para decretar la medida cautelar solicitada,... no se cuenta con elementos para afirmar que la conducta denunciada por el quejosos pudiera poder en peligro o causar un daño irreparable al normal desarrollo de alguna justa comicial (federal o local); ni mucho menos que exista un temor fundado que ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desapareciera la materia de la controversia, o un riesgo que de no emitirse las medidas cautelares solicitadas, pudieran trastocarse de forma irreparable los principios rectores de la materia electoral, o los bienes jurídicos tutelados por el orden normativo aplicable.

 

De esa forma, se hace notar que la autoridad deja de cumplir con lo dispuesto por el Código Comicial, que dispone:

 

Artículo 365, párrafos 1 y 3. [Se transcriben].

 

Lo anterior, dado que la autoridad de forma infundada, señala que en virtud de que no existen elementos para determinar que se otorguen medidas cautelares, para hacer cesar los actos impugnados, y que causan daños y perjuicio irreparables a mi representado.

 

Al respecto debe señalarse lo que manifestó el órgano jurisdiccional al resolver el SUP-RAP-056/2011 en el considerando quinto; "... le asiste la razón al partido apelante cuando afirma que la determinación apuntada, pone en evidencia que no colma los extremos de la debida fundamentación y motivación que le impone el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal en estudio.

 

Lo anterior, porque el acto reclamado:

 

* No expresa las razones por las cuales dice no tener certeza de la transmisión actual de dicha propaganda;

 

*…, se están realizando las investigaciones pertinentes que lleven a la identificación de los sujetos que puedan proporcionar los testigos de grabación, respecto a las transmisiones de la empresa Megacable; y,

 

* No enumera ni describe cuáles son las investigaciones que en el procedimiento especial sancionador..., se están realizando con el propósito apuntado y el porqué en su concepto, resultan pertinentes para llevar a la identificación de los sujetos que puedan proporcionar los testigos de grabación con relación a las citadas transmisiones.

 

Consideraciones sobre las cuales además sobresale, que tampoco se encuentran soportadas y justificadas en precepto jurídico alguno que las respalde.

 

Consideraciones de esta Sala Superior que no se subsana en el acuerdo que se impugna y que por el contrario se reiteran y se agrava la falta de apego a la legalidad en virtud de las consideraciones carentes de motivación y sustento que ya se han señalado.

 

De lo sostenido por el máximo órgano jurisdiccional, y del informe proporcionado por el representante legal de Mega Cable S, A. de C. V. se colige que la autoridad encargada de realizar las investigaciones correspondientes y determinar las medidas cautelares que ameritan los hechos denunciados se ha omitido realizar una investigación exhaustiva, al omitir el desahogo de lo que causa daños y perjuicios irreparables al instituto político que represento.

 

A efecto de acreditar lo anterior ofrezco las siguientes:

 

P R U E B A S

 

[…]”

QUINTO. Análisis de los agravios. Con la finalidad de estar en aptitud de estudiar los agravios formulados, esta Sala Superior considera indispensable, atendiendo a la evidente e íntima relación existente entre este medio de impugnación y la sentencia que recayó al expediente SUP-RAP-506/2011, recordar los términos exactos en que se dictó esta última:

[…]

Precisado todo lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática se duele como ya se mencionó, de la determinación del Secretario del Consejo General, consultable en el punto SEXTO del acuerdo impugnado, lo que viola en su perjuicio el principio de legalidad.

Esto, debido a que la determinación de la autoridad responsable en el sentido de reservar acordar sobre las aludidas medidas cautelares, provoca que se persista en la omisión de pronunciarse sobre las mencionadas solicitudes de medidas cautelares, ya que únicamente la sustentó en que “…una vez que se cuente con la información necesaria para tener la certeza de la transmisión actual de dicha propaganda, toda vez que ya en el procedimiento especial al cual se acumulará el presente, se está realizando las investigaciones pertinentes que lleven a la identificación de los sujetos que puedan proporcionar los testigos de grabación, respecto a las transmisiones de la empresa Megacable.”

A juicio de esta Sala Superior, le asiste la razón al partido apelante cuando afirma que la determinación apuntada, pone en evidencia que no colma los extremos de la debida fundamentación y motivación que le impone el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal en estudio.

Lo anterior, porque el acto reclamado:

           No expresa las razones por las cuales dice no tener certeza de la transmisión actual de dicha propaganda;

           Tampoco explica el porqué considera que en el procedimiento especial al cual se acumulará la segunda queja, se están realizando las investigaciones pertinentes que lleven a la identificación de los sujetos que puedan proporcionar los testigos de grabación, respecto a las transmisiones de la empresa Megacable; y,

           No enumera ni describe cuáles son las investigaciones que en el procedimiento especial sancionador al cual se acumula el expediente formado con la segunda queja, se están realizando con el propósito apuntado y el porqué en su concepto, resultan pertinentes para llevar a la identificación de los sujetos que puedan proporcionar los testigos de grabación con relación a las citadas transmisiones.

Consideraciones sobre las cuales además sobresale, que tampoco se encuentran soportadas y justificadas en precepto jurídico alguno que las respalde.

Dicho en otras palabras, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General no explica dada la relevancia y trascendencia de la determinación impugnada, el porqué de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las diligencias de investigación que considera como pertinentes, ni cuáles son las condiciones que estima necesarias que se reúnan, para estar en aptitud de que formule su propuesta a la Comisión de Quejas y Denuncias y ésta resuelva sobre la solicitud de medidas cautelares planteada.

Bajo esas premisas, resulta inconcuso que la determinación impugnada en el sentido de reservar lo conducente a la procedencia o no sobre las solicitudes de medidas cautelares formuladas por el partido denunciante y hoy apelante, genera convicción en el sentido de que esa decisión carece de la debida fundamentación y motivación, en perjuicio del principio de legalidad antes explicado, al tratarse de una demora o retraso en la actuación que no se encuentra justificado jurídicamente.

No es obstáculo para arribar a la conclusión anotada, que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al rendir su informe circunstanciado en el presente medio de impugnación, considere que los agravios formulados por el partido apelante resulten infundados e inoperantes, sobre la base de que está llevando a cabo una investigación de conformidad con todas las diligencias que en dicho informe describe.

Esto es así, debido a que el informe circunstanciado, según lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General apuntada, en modo alguno tiene el objetivo de sustituir o complementar la fundamentación y motivación del acto reclamado, sino se le reserva el de contener los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución impugnado, lo que se entiende debe encontrarse previsto en la fundamentación y motivación del acto impugnado.

De ahí, que como ya se adelantó, al resultar fundados los presentes agravios y suficientes para revocar el punto SEXTO del acuerdo impugnado, esta Sala Superior deberá proceder a adoptar las determinaciones necesarias para reparar la violación alegada, en términos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Efectos de la presente ejecutoria. Con el propósito de restituir a la mayor brevedad posible a la parte apelante, esta Sala Superior ordena:

           Al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que inmediatamente a que reciba la notificación de esta sentencia, dicte en el expediente SCG/PE/PRD/CG/076/2011 nuevo Acuerdo en el que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, someta a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, con base en las constancias que corren agregadas en el expediente, su propuesta respecto a la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática respecto del canal 27 de televisión restringida atribuido a la empresa Megacable, en los expedientes SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011.

           A la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que dentro del día siguiente a aquél en que reciba del Secretario del Consejo General la propuesta a que se refiere el punto que antecede, sesione para resolver sobre dicha propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General invocada.

           A la Comisión de Quejas y Denuncias para que en el plazo máximo de doce horas contadas a partir de que concluya la sesión en que se conozca y resuelva sobre la solicitud de medidas cautelares en comento, adopte las providencias necesarias para que se notifique a los interesados.

Ambas autoridades deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que cada una de ellas cumpla con lo aquí ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el punto sexto del acuerdo del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, impugnado a través del presente recurso de apelación, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Como se puede apreciar, en dicha ejecutoria esta Sala Superior resolvió que la determinación del Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, consistente en reservar lo conducente a la procedencia o no sobre las solicitudes de medidas cautelares formuladas por el partido denunciante contra la empresa Megacable al atribuirle la titularidad del canal 27 “Foro TV” de televisión restringida, carecía de la debida fundamentación y motivación, en perjuicio del principio de legalidad, al tratarse de una demora o retraso en la actuación de la citada autoridad que no se encontraba jurídicamente justificado.

Ahora bien, para restituir al partido apelante en el ejercicio del derecho que consideró violentado, en la sentencia en comento se ordenó a la letra:

          Al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que inmediatamente a que reciba la notificación de esta sentencia, dicte en el expediente SCG/PE/PRD/CG/076/2011 nuevo Acuerdo en el que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, someta a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, con base en las constancias que corren agregadas en el expediente, su propuesta respecto a la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática respecto del canal 27 de televisión restringida atribuido a la empresa Megacable, en los expedientes SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011.

          A la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que dentro del día siguiente a aquél en que reciba del Secretario del Consejo General la propuesta a que se refiere el punto que antecede, sesione para resolver sobre dicha propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, párrafo 1, de la Ley General invocada.

          A la Comisión de Quejas y Denuncias para que en el plazo máximo de doce horas contadas a partir de que concluya la sesión en que se conozca y resuelva sobre la solicitud de medidas cautelares en comento, adopte las providencias necesarias para que se notifique a los interesados.

Para sostener lo anterior, se tomó en cuenta que la determinación que adopta la Comisión de Quejas y Denuncias sobre las solicitudes de medidas cautelares se soporta en la propuesta que al respecto le presenta el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de los artículos 364, 367 y 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, en el presente caso se obtiene, específicamente de la lectura del Antecedente XIII del acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, actuó en los términos siguientes:

“[…]

XIII. Con fecha cinco de octubre del año en curso, la Secretaría Ejecutiva se impuso de la sentencia dictada en la misma fecha, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-506/2011, publicada en el portal oficial  de dicho órgano jurisdiccional y procediendo a dar cumplimiento a la misma en observancia del principio de expedites, proponiendo el acuerdo de medidas cautelares ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

[…]”

Respecto de la existencia del material denunciado, la Comisión de Quejas y Denuncias, en el considerando QUINTO de dicho acuerdo concluyó que no quedaba acreditada la transmisión actual de la propaganda gubernamental denunciada.

Dicha conclusión la sostuvo en dos consideraciones:

          En la respuesta que el representante legal de Megacable, S.A. de C.V., se sirvió emitir el seis de septiembre del año en curso, en donde medularmente señaló que la señal televisiva de “Foro TV ubicada en el canal 27 de su alineación, es una señal radiodifundida a nivel nacional que es propiedad de la empresa “Televisa Networks” por lo que esa empresa  únicamente retransmite la misma, sin que se tengan registros y grabaciones de la programación que en ella se difunde; y,

          En que el quejoso sólo ofreció como pruebas: la técnica consistente en los testigos y resultados del monitoreo que rinda la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, obtenidos a partir de la extracción de la huella acústica de los mensajes en video y audio de propaganda gubernamental difundida en el Estado de Michoacán durante el desarrollo de la campaña electoral de la elección, que inició desde el 31 de agosto de 2011, donde se promocione el quinto informe de gobierno del C. Felipe Calderón Hinojosa, la imagen personal del mismo u alguna otra del Gobierno Federal, así como la ubicación de dicha estación y canal, conforme al catálogo respectivo; así como el número de impactos en cada una, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76, párrafos 6 y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la instrumental de actuaciones; y, la presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

Con base en lo arriba expuesto, es posible concluir que los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática resultan en parte infundados y, en otra, inoperantes como se explicará enseguida.

Lo infundado radica en que, como ya quedó evidenciado con anterioridad, en la sentencia que recayó al expediente SUP-RAP-506/2011, se ordenó al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, que inmediatamente a que recibiera la notificación de esa sentencia, dictara en el expediente SCG/PE/PRD/CG/076/2011 nuevo Acuerdo en el que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sometiera a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias, con base en las constancias que corrieran agregadas en el expediente, su propuesta respecto a la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática respecto del canal 27 de televisión restringida atribuido a la empresa Megacable, en los expedientes SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011.

Por su parte, a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral se le ordenó, primeramente, que dentro del día siguiente a aquél en que recibiera del Secretario del Consejo General el proyecto de acuerdo correspondiente, sesionara para resolver sobre dicha propuesta; y, a continuación, que en el plazo máximo de doce horas contadas a partir de que concluyera la sesión en que se conociera y resolviera sobre la solicitud de medidas cautelares en comento, adoptara las providencias necesarias para que se notificara a los interesados.

Como resultado, es factible afirmar que si en las constancias de los expedientes SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011 a la fecha en que se dictó esa determinación no se encuentra demostrada la difusión de los promocionales denunciados a través del canal 27 “Foro TV” de televisión restringida que se atribuyó a la empresa Megacable, entonces no le puede asistir la razón al partido apelante cuando afirma que al encontrase acreditados resultaría procedente el dictado de las medidas cautelares correspondientes.

En efecto, desde la ejecutoria que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-506/2011, se advirtió que la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.

De igual modo, se dijo que el criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como el fumus boni iuris –apariencia del buen derecho- unida al elemento del periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final-; en este sentido sólo son protegibles por medidas cautelares, aquéllos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.

El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

Tal situación obliga indefectiblemente a realizar una evaluación preliminar -aún cuando no sea completa- en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.

De esa suerte, en la aludida ejecutoria se concluyó que, si de este análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces, cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, la medida cautelar debe ser acordada; salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

Por tanto, esta Sala Superior considera que si en las constancias de los expedientes administrativos acumulados, al dictarse el acuerdo impugnado, no existe siquiera una prueba indiciaria de la cual partir para tener por demostrada la difusión de los promocionales denunciados, entonces no es jurídicamente exigible a la Comisión de Quejas y Denuncias responsable, que su determinación fuera en un sentido diverso al que se combate a través del presente recurso de apelación, sobre todo si desde la ejecutoria que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-506/2011 se ordenó al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General y a la propia Comisión de Quejas y Denuncias, que se pronunciaran sobre la solicitud de medidas cautelares en contra de la empresa Megacable, con base en las constancias que corrieran agregadas en el expediente.

En cambio, lo inoperante de los agravios estriba en que aún en el extremo de que le asistiera la razón al partido apelante en cuanto a que al Instituto Federal Electoral le corresponde la obligación de monitorear el cumplimiento de las normas electorales en radio y televisión (abierta o restringida), ello sería ineficaz para que se revocara el acuerdo impugnado en el presente recurso de apelación.

Esto es así, porque como se explicó con anterioridad, esta Sala Superior en la sentencia que recayó al expediente SUP-RAP-506/2011 le ordenó tanto al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario de Consejo General así como a la Comisión de Quejas y Denuncias, ambos del Instituto Federal Electoral, que con base en las constancias que corrieran agregadas en el expediente y dentro de los plazos otorgados para ello en la aludida ejecutoria, cada una de esas autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, hiciera lo necesario para la emisión del pronunciamiento correspondiente sobre la citada solicitud de medidas cautelares.

Por tanto, se considera que si al momento de dictarse el acuerdo impugnado, la difusión de los promocionales denunciados no quedaba demostrado de conformidad con las constancias existentes en ese momento en los expedientes administrativos señalados, entonces no es factible que a través del presente medio de impugnación se modifiquen las condiciones que se impusieron a dichas autoridades administrativas-electorales para la emisión del acuerdo ahora impugnado.

De ahí, lo inoperante de los agravios en estudio.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la Comisión de Quejas y Denuncias en la página 29, párrafo segundo, in fine, del acuerdo impugnado señaló:

“[…] Cabe señalar que las investigaciones por parte de la Secretaría Ejecutiva de este instituto prosiguen para averiguar si la empresa "Televisa Networks", transmitió efectivamente el 31 de agosto y el 18 de septiembre del presente año la propaganda denunciada, y/o en su caso, si la sigue transmitiendo, situación que será materia del fondo del presente asunto y del posible dictado de una medida cautelar si se llegare a acreditar la transmisión actual por dicha empresa.

 

[…]”

De conformidad con lo anterior, se observa que la Comisión de Quejas y Denuncias en el acto impugnado reconoce que la Secretaría Ejecutiva prosigue con las investigaciones correspondientes y que, en caso de tener por demostrada la difusión de los citados promocionales, podrá dictar la medida cautelar correspondiente.

Consiguientemente, el partido apelante está en aptitud de darle el seguimiento que a sus intereses convenga a las investigaciones que practica el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, así como a que la Comisión de Quejas y Denuncias se pronuncie de manera pronta y completa, sobre la nueva propuesta que, en su caso, y en términos del artículo 368, párrafo 8, del código federal electoral, se le presente a su conocimiento y resolución.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina que lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el seis de octubre de dos mil once, en los expedientes SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011, por medio del cual se negaron las medidas cautelares solicitadas en contra de la empresa Megacable.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por el Partido de la Revolución Democrática, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRD/CG/061/2011 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/076/2011, relacionado con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-506/2011.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR O. NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO